Texto oficial
Artículo 7°.- A contar de la vigencia de esta ley,
quienes exporten combustibles derivados del petróleo, que
hubieren pagado el impuesto o percibido el crédito fiscal
que establece el artículo anterior, por los productos que
exporten tendrán derecho al reintegro del impuesto o
deberán reembolsar el crédito fiscal, según corresponda,
considerando los valores vigentes a la fecha de la
exportación.
Igual tratamiento recibirán las compras que realice la
Marina Mercante en el territorio nacional.
Aquellas personas que obtengan indebida y dolosamente
créditos fiscales o reintegro de los impuestos establecidos
en esta ley serán sancionados en la forma prevista en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, siendo aplicable
para la tramitación, determinación y aplicación de dicha
sanción el procedimiento establecido en los artículos 162
y 163.
En caso de la no restitución oportuna de créditos
fiscales obtenidos en exceso, sin fraude, se devolverá con
los intereses y multas que se aplican al pago no oportuno de
impuestos de retención y recargo.