Texto oficial
Artículo 6°.- Establécese a beneficio o de cargo
fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y
créditos fiscales específicos de tasa variable, a los
combustibles a que se refiere esta ley:
a) Si el precio de referencia inferior (Pi) es mayor
que el precio de paridad (P*), el producto estará gravado
por un impuesto cuyo monto por metro cúbico, vendido o
importado, según corresponda, será igual a la diferencia
entre ambos precios.
b) Si el precio de paridad (P*) excede al precio de
referencia superior (Ps), operará un crédito fiscal, por
metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, de
monto igual a la diferencia entre ambos precios,
multiplicada por la cantidad menor entre 1 y el resultado de
la fracción, cuyo numerador es el fondo disponible (F) y,
el denominador, el producto de la multiplicación de la
cantidad de consumo semanal promedio esperado de las
próximas 12 semanas (q) por el diferencial entre el precio
de paridad (P*) y el precio de referencia superior (Ps) y
por el parámetro de protección temporal (T).
El parámetro de protección temporal (T) señalado
anteriormente será igual a 12.
Los referidos impuestos o créditos fiscales
específicos, según sea el caso, se devengarán al tiempo
de la primera venta o importación de los productos
señalados y gravarán o beneficiarán al productor,
refinador o importador de ellos.
El monto del impuesto o crédito fiscal específico se
expresará en dólares de los Estados Unidos de América y
deberá ser pagado o aportado en su equivalente en moneda
nacional según el tipo de cambio observado en la fecha y
forma que se establezca en el reglamento.
Estos montos se calcularán por primera vez dentro de la
semana en que se publique esta ley considerando los precios
de referencia y los de paridad vigentes. Estos montos
regirán a partir del primer día de la semana siguiente y
se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos
precios de paridad o de referencia.
Los impuestos que se establecen por la presente ley no
constituirán base imponible del impuesto al valor agregado
en ninguna etapa de la importación, producción,
refinación, distribución ni en la venta al consumidor. Los
créditos fiscales serán deducibles de la base imponible en
la primera venta o en la importación.