Texto oficial
Artículo 1° transitorio.- Facúltase al Presidente de
la República para transferir a la Empresa Nacional del
Petróleo o sus filiales, por decreto del Ministerio de
Hacienda, el que deberá ser suscrito también por el
Ministro de Minería, con cargo a los recursos del Fondo,
una suma no superior al equivalente a cuarenta y ocho
millones de dólares para compensarla por los menores
ingresos percibidos por ésta desde el mes de Agosto de 1990
y hasta la entrada en vigencia de esta ley.
Para los efectos de este artículo, se entenderán por
menores ingresos la diferencia en pesos nominales que se
produjo entre las sumas que habría percibido la Empresa
Nacional del Petróleo o sus filiales de haber
comercializado sus productos en un precio de acuerdo con la
paridad internacional según sus sistemas habituales y
aquellos precios en que efectivamente se comercializaron
según la política inducida por el Gobierno.
Para la dictación del decreto de determinación de los
recursos a transferir a la Empresa Nacional del Petróleo o
sus filiales se requerirá un informe previo de la
Contraloría General de la República sobre los cálculos
efectuados de acuerdo a la definición anterior de menores
ingresos.