Texto oficial
Artículo 2°.- Prorrógase, hasta el 30 de junio de
1996, la vigencia de los actuales avalúos de los bienes
raíces agrícolas, con sujeción a todas las normas
aplicables a la determinación de dichos avalúos, en
especial, las dispuestas en el decreto ley N° 2.325, de
1978, y fíjase a contar del 1° de julio de 1996 la
vigencia de los nuevos avalúos que se determinen de acuerdo
con las normas del artículo 3° de la ley N° 17.235.
Para la fijación de los nuevos avalúos, el Servicio de
Impuestos Internos podrá eximir de la obligación de
presentar la declaración a que se refiere el artículo 3°
de la ley N° 17.235, a todos los contribuyentes o a una
parte de ellos.