Texto oficial
Artículo 3°.- Lo dispuesto en el inciso segundo de la
letra a), del artículo 1°, regirá a contar del 1° de
mayo de 1992. Para estos efectos el Director de Impuestos
Internos dictará la reglamentación necesaria para el
adecuado funcionamiento y control de lo establecido en esta
disposición dentro del mismo plazo.".