Texto oficial
Artículo 95.- No podrán reconocerse como indicaciones
geográficas o denominaciones de origen los signos o
expresiones:
a) Que no se conformen a las definiciones contenidas en
el artículo 92 de esta ley.
b) Que sean contrarios a la moral o al orden público.
c) Que puedan inducir al público a error sobre la
procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de
fabricación, las características o cualidades, o la
aptitud para el empleo o el consumo del producto.
d) Que sean indicaciones comunes o genéricas para
distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por
ello las consideradas como tales tanto por los conocedores
de la materia como por el público en general, salvo que
hayan sido reconocidas como indicaciones geográficas o
denominaciones de origen en virtud de tratados
internacionales ratificados por Chile.
e) Que sean iguales o similares a otra indicación
geográfica o denominación de origen para el mismo
producto. No obstante, tratándose de indicaciones
geográficas o denominaciones de origen homónimas para
vinos, será posible la existencia de más de un registro,
siempre y cuando incorporen elementos que aseguren que los
consumidores no serán inducidos a error o confusión.