Saltar al contenido

Artículo 17 de la Ley 19.042 · Crea instituto nacional de la juventud

Crea instituto nacional de la juventud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30409 / 8453816.

Texto oficial

Artículo 17.- Para el cumplimiento de las funciones del Servicio, el Director Nacional podrá requerir, a través del Ministro de Planificación y Cooperación, de los Ministerios, servicios y organismos de la Administración del Estado, la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia. Será obligatorio, para los referidos Ministerios, servicios, organismos y entidades, proporcionar oportuna y debidamente la información de los antecedentes requeridos.