Texto oficial
Artículo 10.- En los procesos por infracción a la ley
N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, o la ley N° 17.798,
sobre Control de Armas, el sumario no podrá prorrogarse por
un plazo superior a ciento ochenta días, o a trescientos
sesenta días, respectivamente, contados desde aquel en que
el inculpado haya sido declarado reo.
Si al vencimiento de dichos plazos el juez no ha cerrado
el sumario, deberá informar a la Corte respectiva sobre los
motivos que le han impedido hacerlo. El tribunal de alzada
podrá adoptar todas las providencias que juzgue necesarias
para acelerar la tramitación del proceso, así como las
medidas disciplinarias que fueren del caso.
Estos procesos sólo versarán sobre los hechos que
configuran infracción a la ley N° 12.927 o a la ley N°
17.798, sin considerar ningún otro delito que pudieren
haber cometido los autores, cómplices o encubridores
sometidos a proceso. Todo otro delito ajeno al tipificado
por estas leyes será materia de un proceso separado y
distinto cuyo conocimiento corresponderá al tribunal
competente respectivo. Si la aplicación de esta norma
creare alguna interferencia o dificultad para la práctica
de medidas o diligencias que se relacionen con el o los
inculpados, tendrán preferencia las requeridas por el
tribunal que conozca de la infracción a estas leyes.
En el caso del inciso anterior, los tribunales deberán
remitirse recíprocamente copias de los autos de
procesamiento y de los fallos que dictaren en sus
respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.