Texto oficial
Artículo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes
Marciales deberán remitir los procesos que se encuentren
conociendo, y que de acuerdo con esta ley deben ser de
competencia de los tribunales ordinarios, a la Corte de
Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho
que dio origen al proceso, dentro del término de treinta
días a partir de la publicación de esta ley, salvo en las
causas con reo preso, en las cuales el término será de
cinco días.
Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola
vez y por un lapso igual, por el tribunal superior
jerárquico.
Los procesos por delitos previstos en la ley N° 12.927,
sobre Seguridad del Estado, en los artículos 8°, 9°, 10,
13 y 14 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y en
los artículos 282, 282 bis, 283, 370 número 3°, 416 y 416
bis del Código de Justicia Militar, que se encontraren en
estado de sumario por más de un año y en conocimiento de
la justicia militar, pasarán a ser de conocimiento de un
ministro de Corte de Apelaciones, designado por la Corte
Suprema.
La Corte Suprema podrá designar tantos ministros como
sea necesario para una pronta y expedita tramitación de
dichos procesos.
El ministro en visita extraordinaria deberá cerrar el
sumario en el plazo de cuarenta y cinco días, prorrogable
por igual período por una sola vez, por la Corte Suprema.
Contra las resoluciones de los ministros en visita
extraordinaria podrá recurrirse ante la Corte de
Apelaciones de que formaren parte.
Si los procesos a que se refiere el inciso tercero de
este artículo se encontraren en estado de plenario en la
justicia militar, el tribunal militar deberá dictar
sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde
la vigencia de la presente ley, prorrogable por quince días
más, a petición del procesado.
Si no lo hiciere dentro de este plazo, el conocimiento
del proceso pasará a un ministro de Corte de Apelaciones,
en los mismos términos señalados en los incisos
anteriores. Si el procesado estuviere en prisión
preventiva, se aplicarán las siguientes normas de
procedimiento, según sea el estado del plenario:
a) El plazo para contestar la acusación será de seis
días fatales y se aumentará en un día por cada cien fojas
que tenga el proceso. En caso de que hubiere más de un
procesado, el tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por
quince días más, debiendo velar porque todos los sometidos
a proceso puedan consultar los autos. Vencido el plazo sin
que se haya contestado la acusación, se tendrá por
evacuado el trámite en rebeldía, por el solo ministerio de
la ley.
b) El término probatorio será de ocho días hábiles
que el tribunal podrá prorrogar hasta enterar un total de
quince días, mediante resolución fundada. El tribunal
sólo podrá decretar medidas para mejor resolver dentro de
los primeros cinco días del término probatorio y éstas
deberán ser evacuadas dentro de dicho plazo. Si así no se
hiciere, se tendrán por no decretadas.
c) Vencido el término probatorio, y sin más trámite,
el tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de
quince días. Este plazo se aumentará en un día por cada
cien fojas de proceso.
d) El recurso de apelación sólo procederá en contra
de la sentencia definitiva y de la resolución que rechace
la libertad provisional.
e) Ingresado el proceso a la Secretaría de la Corte de
Apelaciones respectiva, se ordenará traer los autos en
relación y se designará de inmediato un relator. La causa
se agregará extraordinaria y preferentemente a la tabla de
la semana siguiente a la designación del relator; se
procederá a su vista sin esperar la comparecencia de las
partes y no habrá lugar a suspensión alguna. La Sala de la
Corte de Apelaciones que conozca del recurso deberá
integrarse sólo con ministros titulares.
La Corte de Apelaciones deberá dictar sentencia
definitiva dentro del plazo de quince días, contados desde
el término de la vista de la causa, aumentado en un día
por cada cien fojas del proceso.
f) No procederán los recursos de casación en la forma
y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de
segunda instancia.
Lo dispuesto en el inciso quinto de este artículo será
aplicable a los procesos por delitos de la Ley N° 18.314,
sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que deben pasar
a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las
modificaciones efectuadas por esta ley.
Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la
Corte Suprema, los referidos plazos comenzarán a correr
desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o a la
Corte Marcial correspondiente.
En aquellos procesos que deben ser de competencia de los
tribunales ordinarios y que se encuentren ante la Corte
Suprema, la vista y fallo del recurso pendiente se harán
por dicho Tribunal integrado en la forma ordinaria
establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de
Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el
artículo 70-A del Código de Justicia Militar.
Las causas a que se refiere este artículo gozarán de
preferencia para su vista y fallo.