Texto oficial
Artículo 4°.- El que cometiere, a través de un medio
de difusión de los mencionados en el artículo 16 de la ley
N° 16.643, alguno de los delitos previstos y sancionados en
los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar,
será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
mínimo a medio.