Texto oficial
Artículo 3°.- Las cesiones de derechos sobre los locales a que se refiere la presente ley y que hayan sido convenidas con anterioridad a la publicación de ésta ley, serán inscritas en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda, a nombre exclusivo de su titular, con el solo mérito de la presentación de las escrituras públicas del caso, siéndoles aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N° 16.391 y en su Reglamento, y en el decreto ley N° 2.833, de 1979.