Texto oficial
Artículo 47 bis.- A los profesionales de la educación
que hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación
docente, no les serán aplicables los artículos 43 y 44
respecto de los años servidos previos a la jubilación.
Aprueba estatuto de los profesionales de la educacion
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30437 / 8036959.