Texto oficial
Artículo 1°.- Los títulos profesionales y técnicos,
otorgados por Universidades, Academias y, en general,
Instituciones de Educación Superior de diverso carácter,
reconocidas por los respectivos Estados, obtenidos en el
exterior por chilenos que salieron del país antes del 11 de
marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y que hubieren
retornado, serán legalmente habilitantes para el ejercicio
profesional de sus titulares en el territorio de la
República, en la forma y condiciones que se establecen en
la presente ley.
De la misma manera accederán a este beneficio los
poseedores de grados académicos obtenidos en el extranjero
que habiliten en el país en que se otorgaron para ejercer
la profesión respectiva.