Texto oficial
Artículo 9°.- Los beneficios de la presente ley, de
carácter excepcional, sólo podrán recabarse por quienes
hayan retornado al país hasta el 1° de marzo de 1994. Sin
embargo, las personas que, a esa fecha, se encuentren aún
en el extranjero cursando estudios para obtener el
respectivo título profesional o técnico o de grado a que
se refiere esta ley y, además, cumplan los demás
requisitos establecidos en los artículos 1° y 2°, podrán
solicitar estos beneficios al momento de retornar al país,
siempre que ello ocurra dentro de los 180 días siguientes
de obtenido el título o grado y con anterioridad al 31 de
diciembre de 1995. Para gozar de este derecho, se deberá
acreditar hasta el 1° de marzo de 1994, ante Cónsul
chileno, el hecho de estar cursando los estudios respectivos
y manifestar su decisión de impetrar estos beneficios.
No obstante lo anterior, la Comisión Especial deberá
seguir funcionando hasta pronunciarse sobre la última
solicitud presentada en el plazo legal, momento en que se
extinguirá por el solo ministerio de la ley.
Extinguida la Oficina Nacional de Retorno, las funciones
que la presente ley asigna a este servicio en sus artículos
3° y 4°, serán cumplidas por las Secretarías Regionales
Ministeriales de Educación, las que presentarán las
respectivas solicitudes a la Comisión Especial.
Extinguida la Oficina Nacional de Retorno, el Director
Nacional de ese Servicio será reemplazado en la Comisión
Especial por el Jefe de la División de Educación Superior
del Ministerio de Educación, con derecho a voz.