Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
1.- Agréganse al artículo 83 los siguientes incisos:
"El funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía
de Investigaciones o el tribunal que reciba una denuncia por
hurto o robo deberá, en el acto de hacerlo, requerir del
denunciante una declaración jurada, ante él, sobre la
preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de
su valor.
Tratándose de delitos de hurto o robo o de delitos
contra las personas, Carabineros de Chile o la Policía de
Investigaciones, en su caso, deberán practicar de inmediato
y sin previa orden judicial, las diligencias que se
establecen en el artículo 120 bis, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 260. Las diligencias que debieren
practicarse en recinto cerrado, sólo se podrán realizar
con autorización previa y expresa del propietario,
arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local en que
deban efectuarse. El parte al tribunal en que se consigne la
denuncia, deberá detallar las diligencias efectuadas y, en
caso contrario, las razones por las cuales no se hicieron.".
2.- Sustitúyese en el artículo 91 la frase inicial
"Formalizada la denuncia" por "recibida la denuncia y sin
más trámite".
3.- Agrégase al número 4° del artículo 120 bis, la
siguiente oración, sustituyendo el punto y coma (;) por
punto aparte (.):
"Tratándose de los delitos de hurto o robo, indicar y
citar, además, a los testigos de preexistencia de las
especies sustraídas, en la forma establecida en el párrafo
anterior.".
4.- Modifícase el artículo 146 de la siguiente forma:
a) Agrégase en el inciso segundo la siguiente frase:
"La declaración jurada y la apreciación pecuniaria a que
se refiere el inciso tercero del artículo 83 serán
antecedentes suficientes para acreditar la preexistencia y
el valor de los objetos sustraídos, para el solo efecto de
dictar el auto de procesamiento.".
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando el
actual a ser cuarto:
"En los casos contemplados en el artículo 454 del
Código Penal, no se requerirá acreditar la preexistencia
de las cosas encontradas en poder del inculpado, ni el
dominio ajeno. Ambas circunstancias se presumirán por el
solo hecho de que el inculpado no pueda acreditar su
legítima tenencia.".
5.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 156.
"Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones,
en caso de delito flagrante y siempre que hubieren fundadas
sospechas de que responsables del delito se encuentren en un
determinado recinto cerrado, podrán, para los efectos de
proceder a su detención, efectuar el registro de inmediato
y sin previa orden judicial. El funcionario que practique el
registro deberá individualizarse y cuidará que la
diligencia se realice causando el menor daño y las menores
molestias posibles a los ocupantes del recinto.
Además, deberá otorgar al propietario o encargado del
local, un certificado que acredite el hecho del registro, la
individualización de los funcionarios que lo practicaron y
de quien lo ordenó. Copia de este certificado deberá
adjuntarse al parte policial respectivo, el cual deberá
enviarse al tribunal competente, dentro de las 24 horas
siguientes de efectuada la diligencia.
La infracción a las obligaciones establecidas en este
artículo, será sancionada con la pena de reclusión menor
en sus grados mínimo a medio.".
6.- Agrégase al artículo 172 el siguiente inciso
tercero:
"En casos calificados, el juez, además, podrá encargar
a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones la
entrada y registro en lugar cerrado, conforme a lo
establecido en el artículo 156. La orden respectiva deberá
señalar el lugar preciso del registro, su finalidad y las
especies que se ordena incautar, en su caso. En el evento
que disponga el retiro de libros, papeles, registros o
documentación mercantil o privada, el funcionario que
realice la diligencia, sin perjuicio de estar autorizado
para identificarlos, no podrá imponerse de su contenido y
se limitará a su retiro en paquetes que sellará. Deberá
dar recibo detallado de lo incautado al propietario o
encargado del lugar. Los paquetes sólo podrán ser abiertos
por el juez, en presencia del secretario, levantándose acta
de lo obrado.".
7.- Agréganse al artículo 189 los siguientes incisos:
"Todo testigo consignado en el parte policial, o que se
presente voluntariamente a Carabineros de Chile, a la
Policía de Investigaciones, o al tribunal, podrá requerir
de éstos la reserva de su identidad respecto de terceros.
Las autoridades referidas deberán dar a conocer este
derecho al testigo y dejar constancia escrita de su
decisión, quedando de inmediato afectas a la prohibición
que se establece en el inciso siguiente.
Si el testigo hiciere uso de este derecho, queda
prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su
identidad o de antecedentes que conduzcan a ella. El
tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción
a esta norma será sancionada con la pena que establece el
inciso segundo del artículo 240 del Código de
Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcione la
información. En caso que la información sea difundida por
algún medio de comunicación social, su director será
castigado con una multa de diez a cincuenta ingresos
mínimos mensuales.
Esta prohibición regirá hasta el término del secreto
del sumario.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en casos graves y
calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a
proteger la seguridad del testigo que lo solicite. Dichas
medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal
disponga y podrán ser renovadas cuantas veces fueren
necesarias.".