Texto oficial
"Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Penal.
1.- Sustitúyese el número 3° del artículo 17 por el
siguiente:
"3° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del
culpable.".
2.- Agrégase en el artículo 210, el siguiente inciso:
"En igual pena incurrirá el denunciante que perjurare
sobre la preexistencia de la especie hurtada o robada, en la
declaración que preste con arreglo a lo establecido en el
artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.".
3.- Agrégase al Título VI del Libro II, el siguiente
párrafo y artículo:
"2 bis. De la obstrucción a la justicia.
Artículo 269 bis.- El que se rehusare a proporcionar a
los tribunales de justicia antecedentes que conozca o que
obren en su poder y que permitan establecer la existencia de
un delito o la participación punible en él, o que, con
posterioridad a su descubrimiento, destruya, oculte o
inutilice el cuerpo, los efectos o instrumentos de un crimen
o simple delito, será sancionado con la pena señalada para
el respectivo crimen o simple delito, rebajada en dos
grados.
Estarán exentas de las penas que establece este
artículo las personas a que se refieren el inciso final del
artículo 17 de este Código y el artículo 210 del Código
y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal.".".