Texto oficial
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes comprendidas en esta ley, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo podrán percibirlo en esta última calidad.
Cuando por efecto de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de actividades contempladas en los artículos anteriores correspondiere el pago de aguinaldo de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.