Texto oficial
"Artículo 1°.- Los beneficiarios del crédito fiscal
universitario establecido en el decreto con fuerza de ley
N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y que a la
fecha de publicación de la presente ley sean deudores del
Fisco, de las instituciones de educación superior a que se
refiere el artículo 2° o de ambos, podrán acogerse a los
beneficios que a continuación se señalan, en los términos
que se indican:
a) Las cuotas adeudadas, vencidas y por vencer, previa
condonación de los intereses moratorios, serán
consolidadas al 31 de diciembre de 1990, estableciéndose un
nuevo saldo deudor, expresado en unidades tributarias
mensuales, en un pagaré que deberá ser suscrito por el
deudor, a más tardar, dentro de 135 días contados desde la
vigencia de esta ley, fecha en que vencerá el plazo para
acogerse a los beneficios que establece. Por el período que
medie hasta la suscripción del documento referido, serán
suspendidos los procedimientos de apremio que se hubieren
iniciado en contra de los deudores.
b) La deuda así consolidada devengará un interés del
1% anual y se pagará en 10 anualidades iguales, sucesivas y
no prorrogables, con vencimiento al 31 de diciembre de cada
año, venciendo la primera de ellas excepcionalmente, el 31
de enero de 1992.
c) No obstante lo anterior, el deudor no estará
obligado a pagar en cada anualidad más del 5% de los
ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente
anterior, expresados en unidades tributarias mensuales
correspondientes a cada uno de los meses en que se
percibieron los ingresos. Para estos efectos, se
considerará como ingresos del deudor los correspondientes a
sus ingresos brutos menos los descuentos legales.
Cuando el 5% de los ingresos del deudor en el año
anterior resulte inferior al valor de la cuota anual pactada
de acuerdo a lo establecido en las letras a) y b), la
diferencia pasará a formar parte de su saldo deudor.
Vencido el plazo de 10 años, y habiendo servido el
deudor todas las obligaciones que le fueren exigibles en
virtud de esta ley, el saldo deudor será condonado en su
totalidad por el solo ministerio de la ley.
d) Si el deudor acredita que su ingreso promedio
mensual, calculado a partir de la forma que establece el
inciso primero de la letra c), es menor o igual a dos
ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del
año respectivo, podrá optar entre pagar una cuota anual
igual a 2,5 unidades tributarias mensuales (U.T.M.), o bien,
incrementar su saldo deudor en el valor de la cuota que
debía pagar en el año.
Sin embargo, en el caso que el deudor sea casado deberá
acreditar, adicionalmente, ante el acreedor, para que le sea
aplicable la opción indicada en el inciso precedente, que
sus ingresos promedios sumados a los de su cónyuge han sido
menores a tres ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de
diciembre del año respectivo. No obstante lo anterior, si
los cónyuges son ambos deudores, el límite antes señalado
se elevará a cuatro ingresos mínimos mensuales.
El saldo deudor que pudiere originarse será condonado
en igual forma y oportunidad que el establecido en el inciso
final de la letra anterior.
e) A solicitud del interesado, el pago de las cuotas
anuales podrá efectuarse, en dos o más parcialidades,
dentro del respectivo plazo de vencimiento. En todo caso,
cada parcialidad no podrá ser inferior a 0,15 unidades
tributarias mensuales.
f) Los deudores acreditarán sus ingresos mediante
declaración jurada, a la que acompañarán la declaración
de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o sus
empleadores. Dichos ingresos podrán verificarse con todos
aquellos antecedentes de que dispongan el Servicio de
Impuestos Internos y otros organismos.
Si la institución respectiva determinase que el deudor
faltó a la verdad en dichos antecedentes, procederá de
inmediato al cobro total de la deuda con sus respectivos
intereses, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda al deudor, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 210 del Código Penal.
g) Las cuotas anuales morosas provenientes de la deuda
consolidada en conformidad a la letra a), devengarán un
interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes que
se atrasase el deudor en el pago de ellas.
h) Los deudores que no cumplan con el pago de una de sus
cuotas anuales perderán respecto de ella los beneficios
establecidos en las letras c) y d) precedentes. En este
caso, les será exigible el total de la cuota adeudada con
el recargo indicado en letra g) de este artículo.
i) Los titulares de deudas originadas por el sistema de
crédito fiscal universitario que se encuentren en mora a la
fecha de vigencia de esta ley y se acojan a la
reprogramación que establece este artículo, podrán
solicitar que se certifique este hecho a fin de aclarar los
antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarles.