Texto oficial
Artículo 2°.- Las instituciones de educación superior
a las que en virtud de la letra a) del artículo 71 de la
ley N° 18.591, les fueron traspasadas cuotas de crédito
fiscal universitario adeudados y con vencimiento a contar de
1988, que apliquen respecto de dicho crédito lo preceptuado
en esta ley, recibirán, para los Fondos respectivos, de
parte del Fisco, un aporte equivalente al 65% del monto de
las condonaciones de los intereses moratorios que establece
la letra a) del artículo 1° de esta ley.
Las mismas instituciones recibirán de parte del Fisco,
anualmente, para los Fondos respectivos, un aporte
equivalente al 32,5% de la diferencia entre la cuota a pagar
correspondiente al 5% del ingreso del deudor, a que se
refiere la letra c) del artículo 1°, y la cantidad que le
habría correspondido pagar según la anualidad determinada
al reprogramarse la deuda de acuerdo a las letras a) y b)
del mismo artículo.
Posteriormente, cuando se aplique la condonación
dispuesta en el inciso final de la letra c) del artículo
1°, las instituciones de educación superior recibirán del
Fisco, para los Fondos respectivos, un aporte equivalente al
32,5% de las cantidades condonadas.