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Artículo 2 de la Ley 19.085 · Reemplaza articulo 26 de la ley n° 6.640 y modifica la ley n° 18.846

Reemplaza articulo 26 de la ley n° 6.640 y modifica la ley n° 18.846

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30452 / 8287329.

Texto oficial

Artículo 2°.- La Corporación de Fomento de la Producción, sin perjuicio de las facultades que al respecto le otorgan sus normas orgánicas, podrá enajenar los bienes que formen parte de su patrimonio, cualquiera fuere su naturaleza, de acuerdo a las normas siguientes. Las enajenaciones deberán hacerse a título oneroso y deberán ser dispuestas por resoluciones del Vicepresidente Ejecutivo, previa aprobación del Consejo de la Corporación. Las resoluciones deberán expresar si la enajenación se efectuará por subasta pública o propuesta pública.