Texto oficial
Artículo 2°.- Reemplázase el inciso final del N° 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por el siguiente:
"Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar efectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.".