Texto oficial
Artículo 6°.- Concédese, asimismo, por una sola vez,
a los pensionados que a la fecha de publicación de esta ley
lo sean de alguna de las entidades enumeradas en el
artículo 2° de la ley N° 19.082, un aguinaldo de Navidad
de $ 2.500.-, el que se incrementará en $ 1.500.-, por cada
persona por la cual perciba asignación familiar o maternal.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda,
tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios
de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de
1975.
Lo dispuesto en los incisos segundo, y quinto del
artículo 2°, de la citada ley, se aplicará en la
concesión de los aguinaldos que confiere este artículo.