Texto oficial
Artículo 7°.- Los aguinaldos concedidos por esta ley a
los trabajadores y pensionados de las entidades a que se
refieren los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.082,
en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos
centralizados y a los beneficiarios de pensiones
asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los
servicios descentralizados, de las empresas señaladas
expresamente en el artículo 1° de la citada ley, del
Instituto de Normalización Previsional de las Cajas de
Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, de cargo de
la propia entidad empleadora o de la institución de
previsión o mutualidad respectiva.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega,
a las entidades con patrimonio propio y a las empresas a que
se refiere el inciso primero de este artículo, de las
cantidades necesarias para pagar los aguinaldos y los
aumentos de remuneraciones que dispone esta ley, si no
pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o
excedentes.
Tratándose de los aguinaldos otorgados por esta ley a
los trabajadores de las entidades a que se refieren los
artículos 5° y 6° de la ley N° 19.082, los Ministerios
de Educación y de Justicia, según corresponda, fijarán
internamente los procedimientos de entrega de los recursos
fiscales a las respectivas instituciones empleadoras y de
resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se
refieren dichos artículos. Tales recursos se transferirán
a través de la Subsecretaría de Educación, del Servicio
Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración
General del Ministerio de Justicia, según sea el caso.