Texto oficial
Artículo 12.- Sustitúyese, a contar del 1° de
diciembre de 1991, el inciso primero del artículo 9° del
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, del Ministerio de
Educación, por el siguiente:
"El valor de la unidad de subvención educacional
(U.S.E.) será de $ 5.144,70.".
Fíjase, en conformidad al artículo 5° transitorio de
la ley N° 19.070, a contar del 1° de diciembre de 1991, en
$ 2.242.- mensuales el valor mínimo de la hora cronólogica
de los profesionales de la educación prebásica, básica y
especial y en $ 2.360 mensuales el valor mínimo de la hora
cronológica para los profesionales de la educación media
científico humanista y técnico profesional.
Declárase que el valor de la unidad de subvención
educacional y los montos señalados en el inciso anterior,
incluyen el porcentaje de reajuste general de remuneraciones
del sector público que otorga este cuerpo legal.
El monto fijado por este artículo al valor de la
U.S.E., comprende asimismo, el incremento que por
aplicación de la letra b) del inciso segundo del artículo
9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989,
correspondería otorgar a contar del 1° de enero de 1992.