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Artículo 12 de la Ley 19.104

Reajusta remuneraciones de los trabajadores del sector publico y dicta otras normas de caracter pecuniario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30471 / 8767309.

Texto oficial

Artículo 12.- Sustitúyese, a contar del 1° de diciembre de 1991, el inciso primero del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, del Ministerio de Educación, por el siguiente: "El valor de la unidad de subvención educacional (U.S.E.) será de $ 5.144,70.". Fíjase, en conformidad al artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, a contar del 1° de diciembre de 1991, en $ 2.242.- mensuales el valor mínimo de la hora cronólogica de los profesionales de la educación prebásica, básica y especial y en $ 2.360 mensuales el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación media científico humanista y técnico profesional. Declárase que el valor de la unidad de subvención educacional y los montos señalados en el inciso anterior, incluyen el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público que otorga este cuerpo legal. El monto fijado por este artículo al valor de la U.S.E., comprende asimismo, el incremento que por aplicación de la letra b) del inciso segundo del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, correspondería otorgar a contar del 1° de enero de 1992.