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Artículo 2 de la Ley 19.109 · Modifica ley n° 18.985 y articulo 88 del código tributario

Modifica ley n° 18.985 y articulo 88 del código tributario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30476 / 7189241.

Texto oficial

Artículo 2°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, en punto seguido, lo siguiente: "Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago.".