Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 19.109 · Modifica ley n° 18.985 y articulo 88 del código tributario

Modifica ley n° 18.985 y articulo 88 del código tributario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30476 / 7189242.

Texto oficial

Artículo 3°.- Los contribuyentes que desarrollan actividades de transporte terrestre de carga ajena que, por aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.985, quedaron obligados a declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa, a contar del 1° de enero de 1991, podrán deducir en dicho año, por concepto de gastos menores de carga y descarga, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta un 10% del valor de una unidad tributaria mensual por cada tonelada, o su equivalente, de carga ajena transportada en el ejercicio.