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Artículo 4 de la Ley 19.112

Modifica sistema de remuneraciones de los profesionales regidos por la ley n° 15.076 y dicta otras normas relativas al personal del sector salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30479 / 7189253.

Texto oficial

Artículo 4°.- Los Servicios de Salud otorgarán, a contar del 1 de enero de 1992, a los médicos cirujanos que, a la fecha de publicación de la presente ley, estén incorporados a programas universitarios sin compromiso asistencial, de formación de especialista, un subsidio de un monto equivalente a la remuneración líquida que perciba un profesional funcionario de jornada completa con menos de tres años de profesión, la que se pagará por el período de práctica profesional necesario para completar su especialización, siempre que éste no sea superior a 30 meses y en la medida en que los beneficiados cumplan las exigencias que les impongan los establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en que desarrollen sus actividades. Este subsidio no será imponible, ni se considerará renta para efectos tributarios. Para percibir este beneficio, dichos profesionales deberán suscribir un convenio con la Subsecretaría de Salud en que se obliguen a prestar servicios, al término de un período de práctica, como profesionales funcionarios contratados en un Servicio de Salud, con una jornada de 44 horas, durante un período igual por el que recibieren el subsidio, o a reintegrar las sumas percibidas por este concepto, reajustadas en la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el plazo que se fije en el convenio.