Texto oficial
"Artículo 1°.- Los deudores a que se refiere el
artículo 1° de la ley N° 18.377, que al 1° de julio de
1991, se encuentren en mora en el pago de algunas de las
cuotas anuales adeudadas al Fisco, tendrán derecho a una
condonación del 100% de los intereses penales que afecten a
cada cuota y a un crédito fiscal no sujeto a devolución
equivalente al 70% del valor de las mismas reajustadas, una
vez excluidos tales intereses, siempre que los saldos, se
paguen a más tardar el 15 de abril de 1993.
Los beneficios señalados en el inciso anterior, se
extenderán también a las personas naturales que hayan
adquirido, a la fecha de publicación de esta ley, sólo un
inmueble derivado del proceso de reforma agraria,
directamente de alguno de los deudores a que se refiere el
artículo 1° de la ley N° 18.377, o a sus sucesores a
título gratuito. Para los efectos de esta disposición, se
entenderá como un solo deudor tanto éste como su cónyuge,
salvo que se encuentren divorciados perpetuamente. Los
beneficios aludidos considerarán la deuda vigente a la
fecha de esta ley y se aplicarán, a solicitud del deudor, a
las cuotas que éste elija. En el evento que al solicitarse
el beneficio, el Servicio de Tesorerías registre abonos
parciales a la cuota elegida, se procederá a reliquidar
ésta conforme lo dispuesto en el inciso primero y el abono
registrado se imputará al monto que resulte de esta
liquidación.
Con respecto a la deuda cuyos vencimientos ocurran con
posterioridad al 1° de julio de 1991, los deudores
señalados en el inciso anterior tendrán derecho al mismo
crédito contenido en el inciso segundo del N° 1 del
artículo 1° de la ley N° 18.377, manteniendo el mismo
plazo de pago de la deuda con que cuentan en la actualidad.
En caso de mora, se aplicará el artículo 8° de la ley
señalada.
Si transcurrido el plazo de pago a que se refiere el
inciso primero, el deudor aún registrare saldos en mora, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N°
18.377.