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Artículo 1 de la Ley 19.118

Otorga beneficios a los adquirentes de predios derivados de la reforma agraria y modifica diversos cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30485 / 8747339.

Texto oficial

"Artículo 1°.- Los deudores a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.377, que al 1° de julio de 1991, se encuentren en mora en el pago de algunas de las cuotas anuales adeudadas al Fisco, tendrán derecho a una condonación del 100% de los intereses penales que afecten a cada cuota y a un crédito fiscal no sujeto a devolución equivalente al 70% del valor de las mismas reajustadas, una vez excluidos tales intereses, siempre que los saldos, se paguen a más tardar el 15 de abril de 1993. Los beneficios señalados en el inciso anterior, se extenderán también a las personas naturales que hayan adquirido, a la fecha de publicación de esta ley, sólo un inmueble derivado del proceso de reforma agraria, directamente de alguno de los deudores a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.377, o a sus sucesores a título gratuito. Para los efectos de esta disposición, se entenderá como un solo deudor tanto éste como su cónyuge, salvo que se encuentren divorciados perpetuamente. Los beneficios aludidos considerarán la deuda vigente a la fecha de esta ley y se aplicarán, a solicitud del deudor, a las cuotas que éste elija. En el evento que al solicitarse el beneficio, el Servicio de Tesorerías registre abonos parciales a la cuota elegida, se procederá a reliquidar ésta conforme lo dispuesto en el inciso primero y el abono registrado se imputará al monto que resulte de esta liquidación. Con respecto a la deuda cuyos vencimientos ocurran con posterioridad al 1° de julio de 1991, los deudores señalados en el inciso anterior tendrán derecho al mismo crédito contenido en el inciso segundo del N° 1 del artículo 1° de la ley N° 18.377, manteniendo el mismo plazo de pago de la deuda con que cuentan en la actualidad. En caso de mora, se aplicará el artículo 8° de la ley señalada. Si transcurrido el plazo de pago a que se refiere el inciso primero, el deudor aún registrare saldos en mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.377.