Texto oficial
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley
N° 18.377 por el siguiente:
"Artículo 8°.- Los deudores a que se refiere el
artículo 1° que incurrieren en mora en el pago de alguna
cuota conservarán el crédito fiscal del 70% establecido en
esa norma, el que se aplicará sobre el monto de la cuota en
mora, incrementado con el reajuste y con el interés penal
correspondientes.".