Texto oficial
Artículo transitorio.- Los contribuyentes propietarios,
usufructuarios o que a cualquier título exploten predios
agrícolas, que por aplicación de las normas establecidas
por la ley N° 18.985 quedaron obligados a declarar su renta
efectiva según contabilidad completa a contar del 1° de
enero de 1991, podrán optativamente declarar los impuestos
de la Ley de la Renta acogidos al régimen de renta presunta
por aquellas obtenidas durante el año 1991. Para estos
efectos, las referencias que se hacen en la ley N° 18.985
al año 1991, en el inciso primero de los artículos 4°,
5° y 6° transitorios, y en las letras a) y b) del número
3 del artículo 4° transitorio, deberán entenderse hechas
al año 1992.
Los pagos provisionales mensuales efectuados en 1991
serán imputables a los impuestos anuales que les
corresponda pagar por el año tributario 1992 y el excedente
será devuelto de acuerdo con las normas que establece la
Ley de la Renta. Dichos contribuyentes deberán efectuar
pagos provisionales mensuales con una tasa de 1% que se
aplicará sobre los ingresos brutos obtenidos por el
período de enero de 1992 a marzo de 1993, quedando sujetos,
a contar de dicha fecha, a las normas generales sobre esta
materia.
Los contribuyentes podrán ejercer la opción de
acogerse al régimen de renta presunta por el año 1991, sin
necesidad de comunicarlo previamente al Servicio de
Impuestos Internos, pero deberán indicar esta decisión en
la misma declaración anual del impuesto a la renta que
corresponda a ese ejercicio.".