Texto oficial
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley
N° 18.658, por el siguiente:
"Artículo 10.- La tasación de los inmuebles que el
Fisco remate para hacer efectivos los créditos a que hace
mención el artículo anterior será igual al avalúo fiscal
vigente a la fecha de subasta, incrementado en un 50%.
Si no se presentaren postores al día fijado para el
primer remate, el Servicio de Tesorerías solicitará que se
efectúe una nueva subasta cuyo mínimo será igual a los
dos tercios de la tasación señalada en el inciso
precedente.
Si puestos a remate los inmuebles embargados por los dos
tercios de la tasación, tampoco se presentaren postores, el
Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco,
podrá pedir, a su elección, cualquiera de las siguientes
medidas:
a) Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos
tercios, o
b) Que se pongan por tercera vez a remate por el precio
que el Tribunal determine.
En caso de operar la medida indicada en la letra a) del
inciso precedente, el Fisco enajenará a título oneroso
dichos bienes dentro del plazo máximo de un año.
Efectuado el remate, el producto de éste se imputará
al total de la deuda que registre el predio, sea ésta
vencida o pendiente. Si dicho producto no fuere suficiente
para cubrir el total adeudado, el saldo insoluto se
extinguirá por el solo ministerio de la ley. Sin embargo,
si por efecto de tercerías de prelación o de pago
interpuestas por otros acreedores en este procedimiento no
se imputare, en definitiva, el total del precio del remate
al pago de la deuda fiscal, el saldo insoluto se extinguirá
sólo en lo que exceda del valor de la subasta, manteniendo
el ejecutado su calidad de deudor exclusivo del remanente,
el cual se pagará en los plazos y condiciones establecidos
en el título de adquisición del predio subastado.
Los avisos que dispone el artículo 489 del Código de
Procedimiento Civil se reducirán, en estos juicios, a dos
publicaciones.".