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Artículo 9 de la Ley 19.119 · Modifica plantas de personal del ministerio de educacion

Modifica plantas de personal del ministerio de educacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30486 / 8462034.

Texto oficial

Artículo 9°.- en virtud de las facultades que se conceden en el artículo anterior, no podrá eliminarse personal ni disminuirse las remuneraciones permanentes de los funcionarios. Si al aplicar las normas del artículo 8° de esta ley se debiera producir una disminución en la remuneración, los afectados tendrán derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria, la que será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de futuros ascensos, designaciones o reconocimientos de nuevas asignaciones de antiguedad, en cuyo caso se atenderá a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3°. La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ella dé lugar, no significarán modificación alguna de los regímenes de previsión, de desahucio y de prestaciones de salud a que estén sujetos los personales de la Subsecretaría del Ministerio de Educación, aunque experimenten modificaciones de plantas, cargos, grados y escalafones. Lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando corresponda, se aplicará a los actuales funcionarios a contrata y a los contratados a honorarios con asimilación a grado. Los encasillamientos en las nuevas plantas se efectuarán mediante decreto del Ministerio de Educación, respecto del personal de la Secretaría de Estado, por orden de antigüedad, sin sujeción a las normas sobre provisión de cargos contenidas en la Ley N° 18.834. Estos encasillamientos deberán comprender a todo el personal de planta a la fecha de vigencia de las nuevas plantas y podrá incluir a los funcionarios contratados y a las personas contratadas a honorarios asimiladas a grados, en funciones a la misma fecha. Los funcionarios contratados y las personas contratadas a honorarios asimilados a grados que sean encasillados o nombrados en las nuevas plantas se ubicarán en el último lugar del grado correspondiente. En todo caso, si algún funcionario se encontrare, a la fecha de vigencia de las nuevas plantas, ubicado en un grado superior a los máximos que para cada planta corresponda, conforme al artículo 1°, se mantendrá el cargo pero sólo hasta que cese en servicio dicho funcionario por cualquier causal, transformándose el cargo en uno de grado más alto de las respectivas plantas. En casos calificados, en el mismo decreto de encasillamiento podrá eximirse por única vez de todos o algunos requisitos para ocupar determinados cargos.