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Artículo 21 de la Ley 19.123

Crea corporacion nacional de reparacion y reconciliacion, establece pension de reparacion y otorga otros beneficios en favor de personas que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30490 · idParte: 8639726

Texto oficial

Artículo 21.- El goce del beneficio se deferirá en el momento que entre en vigencia la presente ley, y serán beneficiarios las personas que, existiendo en dicho momento, hayan tenido a la fecha de la muerte o desaparecimiento del causante, alguno de los vínculos de familia indicados en los artículos precedentes. Se considerará que tenían el vínculo de familia a la fecha de la muerte o desaparecimiento del causante los hijos de filiación matrimonial póstumos; los hijos de filiación no matrimonial, que obtuvieren dicho reconocimiento por sentencia judicial de acuerdo con los números 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 271 del Código Civil; los adoptivos, respecto de los cuales se practicaron las inscripciones, subinscripciones y anotaciones establecidas en los artículos 7° de la ley N° 7.613, 10 de la ley N° 16.346 y 12 y 34 de la ley N° 18.703, con posterioridad a la fecha de la muerte o desaparecimiento del causante y los hijos de filiación no matrimonial a que se refiere el artículo 20.