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Artículo 22 de la Ley 19.123

Crea corporacion nacional de reparacion y reconciliacion, establece pension de reparacion y otorga otros beneficios en favor de personas que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30490 / 8639727.

Texto oficial

Artículo 22.- Los hijos gozarán de la pensión que les corresponda, con los acrecimientos a que haya lugar, hasta el último día del año en que cumplan 25 años de edad. Respecto de los demás beneficiarios, incluido el hijo discapacitado, la pensión, con sus acrecimientos, será vitalicia. El cónyuge sobreviviente y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, en su caso, no perderán dicho beneficio por matrimonio posterior a la muerte o desaparecimiento del causante. Respecto de los beneficiarios de los causantes declarados víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política en el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, se devengará la pensión a partir del 1° de julio de 1991, siempre que la soliciten dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley; si el beneficio no se impetrare dentro de este plazo, se devengará a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se ejerza el derecho. Para los beneficiarios de los causantes que declare víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, la pensión se devengará desde la fecha de la comunicación a que se refiere el párrafo final del número 4 del artículo 2°, siempre que la soliciten dentro del plazo de seis meses, contado desde la referida fecha. Los que la pidan fuera de dicho plazo entrarán a disfrutarla, si ya hubiere beneficiarios con derecho a ella, sólo a contar del día primero del mes siguiente a la fecha de presentación de sus solicitudes. Cada vez que aparezcan y se conceda a nuevos beneficiarios el derecho, la pensión ya determinada deberá ser reliquidada. Dicha reliquidación sólo valdrá para el futuro, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de este artículo.