Texto oficial
Artículo 8°.- Los beneficiarios de lo establecido en
los artículos anteriores no podrán acogerse a las
franquicias aduaneras de cualquier otra disposición
distinta a las señaladas en ellos, sino después de
transcurridos tres años desde la fecha de la importación
acogida a tales beneficios, salvo casos calificados por el
Director Nacional de Aduanas.