Texto oficial
Artículo 1° transitorio.- Los exiliados políticos que
puedan acogerse a los beneficios establecidos en la presente
ley, pero que hubieren retornado al país con anterioridad a
su publicación y después del 25 de diciembre de 1982,
podrán optar por:
a) Solicitar la devolución de los derechos e impuestos
pagados por la importación de mercancías de las que se
señalan en esta ley, incluyendo los de carácter interno,
considerando los montos máximos indicados en el artículo
2°, siempre que cumplan con los demás requisitos que se
establecen.
La devolución deberá ser solicitada a la Dirección
Nacional de Aduanas dentro del plazo de 6 meses, contados
desde la entrada en vigencia de la presente ley,
correspondiéndole al Director Nacional de Aduanas
establecer el procedimiento para su devolución.
b) Importar las mercancías a que se refieren los
artículos 1° y 2°, por los mismos montos y en las mismas
condiciones señaladas en las disposiciones permanentes de
esta ley.