Texto oficial
Artículo 2° transitorio.- Los exiliados políticos
sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley al
momento de retornar al país y hasta el 20 de agosto de
1994, siempre que, hasta el 1° de marzo de 1994, ante
Cónsul chileno, hayan manifestado expresamente su decisión
de retornar a Chile.