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Artículo 8 de la Ley 19.129 · Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30496 / 9047189.

Texto oficial

Artículo 8°.- Entiéndese por cuota subsidiable por empresa aquella que fije la Comisión Nacional de Energía y que no será inferior al 80% ni superior al 100% del promedio de las ventas de cada una de ellas, efectuadas entre los años 1987 y 1990, de acuerdo a las características previstas de demanda para el año siguiente, la que deberá comprender compras a otros productores nacionales, incluyendo a pequeños productores, en igual porcentaje del promedio de éstas efectuadas en el mismo período. La ponderación de 80% a 100%, deberá ser la misma para todas las empresas que accedan al subsidio. Con todo la cuota subsidiable se disminuirá cuando la empresa beneficiaria reduzca su dotación de personal por causas no originadas en el plan de readecuación ni imputables a los trabajadores. La disminución será equivalente al porcentaje de variación experimentado por las referidas dotaciones y se determinará conforme al procedimiento y modalidades que señale el reglamento. La empresa cuyas ventas acumuladas al mercado nacional supere, dentro del mismo año calendario, el 110% de su cuota de ventas subsidiable, perderá los beneficios de esta ley y deberá reintegrar los montos indebidamente percibidos, reajustados, según la variación del Indice de Precios al Consumidor. Las filiales que registren ventas a su empresa matriz podrán aumentar, en todo o parte de éstas, su cuota subsidiable, rebajándose, en igual cantidad, la cuota que correspondía a la matriz. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión Nacional de Energía podrá aumentar las cuotas subsidiables a las empresas productoras que lo soliciten, considerando las ventas que hayan efectuado a empresas intermediarias, que sean beneficiarias del subsidio, durante los años 1987 a 1990, siempre que estas últimas no las hayan incluido como compras en los Programas Anuales de Ventas y Compras presentados ante la Comisión para impetrar sus propios subsidios, o si lo han hecho, acepten que les sean deducidos para esos efectos.