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Artículo 9 de la Ley 19.129 · Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30496 / 9047190.

Texto oficial

Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo establecido en el estatuto de la Capacitación y Empleo, se considerará como capacitación ocupacional efectuada por el Estado, los programas de reconversión laboral de trabajadores de la industria del carbón que se desarrollen durante el plazo de vigencia del subsidio a que se refiere esta ley. Tales programas podrán incluir capacitación, becas de mantención, traslados, entrenamiento en el nuevo puesto de trabajo y entrega de implementos y herramientas de trabajo a los beneficiarios, dentro de las limitaciones y condiciones señaladas en este artículo. Los programas de reconversión laboral beneficiarán a los trabajadores, seleccionados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que reúnan los siguientes requisitos: a) Se desempeñen o se hubieren desempeñado en alguna empresa del sector carbonífero al 10 de septiembre de 1991; b) Hubieren sido despedidos en virtud de las causales señaladas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, o hubiere puesto término a su contrato de trabajo por renuncia voluntaria, y c) Requieran de dicha reconversión para acceder a un empleo en otra actividad productiva o de traslado con tal objeto a otra localidad. Los pirquineros del carbón que al 10 de septiembre de 1991 se desempeñaren como tales, podrán optar a los programas de reconversión laboral en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Para los efectos de esta ley, se entenderá por pirquineros del carbón, a las personas que se dediquen en forma artesanal a la extracción o recuperación de carbón y se inscriban antes del 1° de octubre de 1992, en el Registro que, al efecto, abrirá el Servicio Nacional de Geología y Minería, previa acreditación de tales calidades mediante los documentos que dicho Servicio les requiera. Los programas de reconversión laboral serán ejecutados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo directamente o a través de convenios con organismos públicos, municipalidades, empresas en las cuales prestaren servicios los beneficiarios o cualquier otra corporación, pública o privada, sin fines de lucro. Las acciones de capacitación incluidas en los programas de reconversión laboral se regirán por las normas que contiene el Estatuto de la Capacitación y Empleo y su reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, podrá asignarse individualmente al trabajador un bono de capacitación, que en tal caso, deberá destinarlo sólo al financiamiento de un curso de capacitación ofrecido por un organismo capacitador y aprobado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, sin sujeción a los procedimientos de licitación y adjudicación que señala el Estatuto de Capacitación y Empleo.