Texto oficial
"Artículo único.- Intróducense a la ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, las siguientes
modificaciones:
1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- La administración local de cada comuna
o agrupación de comunas que determine la ley reside en una
municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de las respectivas comunas.".
2. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Las municipalidades estarán
constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad,
y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con
un consejo económico y social comunal de carácter
consultivo.".
2. bis. Agrégase la siguiente letra f), nueva, al
artículo 3°.
"f) Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo
comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes
regionales y nacionales.".
3. Modíficase el artículo 5° en los siguientes
términos:
a) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los
programas necesarios para su cumplimiento;".
b) Sustitúyese la letra c), por la siguiente:
"c) Administrar los bienes municipales y nacionales de
uso público existentes en la comuna, salvo que, en
atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley,
la administración de estos últimos corresponda a otros
órganos de la administración del Estado. En ejercicio de
esta atribución, les corresponderá, previo informe del
Consejo Económico y Social de la Comuna, asignar y cambiar
la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo
de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá
hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones,
barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su
administración.".
c) Intercálase en la letra g), a continuación de las
expresiones "cualesquiera sea su forma de administración",
sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), la
siguiente frase: "ni las destinadas a los Cuerpos de
Bomberos.", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y"
finales, por un punto y coma (;); y en la letra h), el punto
final (.) por un punto y coma (;), y la forma verbal
"Establecer" por "Aplicar".
d) Agrégase la siguiente letra i):
"i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho
privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y
difusión del arte y la cultura. La participación municipal
en estas corporaciones se regirá por las normas
establecidas en el Párrafo 1° del Título VII, y".
c) Agrégase la siguiente letra j):
"j) Establecer, en el ámbito de las comunas o
agrupación de comunas, territorios denominados unidades
vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo
equilibrado y a una adecuada canalización de la
participación ciudadana.".
f) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Las Municipalidades tendrán, además, las atribuciones
no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre
materias que la Constitución Política de la República
expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común,
entre otras, la de colaborar en la fiscalización y en el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes a la protección del medio ambiente, en los
límites comunales, sin perjuicio de las potestades,
funciones y atribuciones de otros organismos públicos.".
g) Agrégase el siguiente inciso final:
"Las Municipalidades podrán asociarse entre ellas para
el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las
reglas establecidas en el Párrafo 2° del Título VII.".
4. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones,
las municipalidades podrán celebrar convenios con otros
órganos de la Administración del Estado en las condiciones
que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones
y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la
comunidad local, las municipalidades podrán celebrar
contratos que impliquen la ejecución de acciones
determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la
prestación de determinados servicios municipales o para la
administración de establecimientos o bienes específicos
que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de
las concesiones a que aluden los incisos precedentes se
hará previa licitación pública, en el caso que el monto
de los contratos o el valor de los bienes involucrados
exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o,
tratándose de concesiones, si el total de los derechos o
prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior
cien unidades tributarias mensuales.
Si el monto de los contratos o el valor de los bienes
involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las
concesiones son inferiores a los montos señalados en el
inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada.
Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el
monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados
exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran
imprevistos urgente u otras circunstancias debidamente
calificadas por el Concejo, en sesión especialmente
convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los concejales en ejercicio.
Si no se presentaren interesados o si el monto de los
contratos no excediere de cien unidades tributarias
mensuales, se podrá proceder mediante contratación
directa.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no
será aplicable a los permisos municipales, los cuales se
regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra
g), de esta ley.".
5. Agrégase el siguiente párrafo 3°, nuevo, al
Título I, pasando el actual 3° a ser 4°, eliminándose el
actual artículo 11.
Párrafo 3°
Patrimonio y financiamiento municipales
Artículo 10 bis.- El patrimonio de las municipalidades
estará constituido por:
a) Los bienes corporales e incorporales que posean o
adquieran a cualquier título;
b) El aporte que les otorgue el Gobierno Regional
respectivo;
c) Los ingresos provenientes de su participación en el
Fondo Común Municipal;
d) Los derechos que cobren por los servicios que presten
y por los permisos y concesiones que otorguen;
e) Los ingresos que perciban con motivo de sus
actividades o de los establecimientos de su dependencia;
f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley
permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los
marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes
que tengan una clara identificación local, para ser
destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de
la disposición séptima transitoria de la Constitución
Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales
como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre
Impuesto Territorial, el permiso de circulación de
vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las
patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha
ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y
Vinagres;
g) Las multas e intereses establecidos a beneficio
municipal, y
h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de
las leyes vigentes.
Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de
autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las
municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un
mecanismo de redistribución solidaria de recursos
financieros entre las municipalidades del país, denominado
Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los
siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que
resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso
primero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto
Territorial;
2.- Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso
de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas
Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo
12;
3.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la
Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de
lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las
Condes por pago de las patentes a que se refieren los
artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 140 de
la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y
4.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley
de Presupuestos de la Nación.
La distribución de este Fondo se sujetará a los
criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas
Municipales.".
6. Modifícase el artículo 12 en los siguientes
términos:
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión
"consejo de desarrollo comunal", por "concejo".
7. Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la
siguiente:
"a) Dirigir las actividades de secretaría
administrativa del alcalde y del concejo, y".
8. Sustitúyese, en el inciso primero y en las letras a)
y c) del inciso segundo del artículo 17, la frase "consejo
de desarrollo comunal", por "concejo".
9. Sustitúyese, en la letra a) del artículo 18, la
expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
10. Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis. Existirá un administrador municipal
en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a
proposición del alcalde.
El cargo de administrador municipal se proveerá por
concurso público, dependerá directamente del alcalde y
quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un
título profesional acorde con la función. A este cargo no
se accederá por ascenso.
El administrador municipal podrá ser removido, sin
expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los
miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las
causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios
municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los
funcionarios municipales.
Al administrador municipal le corresponderá:
a) Ejecutar tareas de coordinación de todas las
unidades municipales y servicios municipalizados, de acuerdo
a las instrucciones del alcalde;
b) Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y
ejecución técnica de las políticas, planes y programas de
la municipalidad, y
c) Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde,
en conformidad con esta ley, y las demás funciones que se
le encomienden de acuerdo con el reglamento interno de la
municipalidad.
Las funciones de administrador municipal serán
reglamentarias por el alcalde, con acuerdo de la mayoría
absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo.".
10 bis. Agrégase, en el inciso primero del artículo
35, a continuación del punto (.), la siguiente oración
final: "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 38.".
11. Incorpórase el siguiente artículo 38, nuevo:
"Artículo 38. Tendrán la calidad de funcionarios de
exclusiva confianza del alcalde las personas que sean
designadas como titulares en el cargo de secretario comunal
de planificación y coordinación, y en aquellos que
impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica y de
desarrollo comunitario.".
11 bis. Reemplázase en los artículos 28 y 46, la
expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
12. Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
"Artículo 42.- Las municipalidades serán fiscalizadas
por la Contraloría General de la República, de acuerdo con
su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las
facultades generales de fiscalización interna que
correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades
municipales dentro del ámbito de su competencia.".
12 bis. Reemplázase el artículo 48, por el siguiente:
"Artículo 48.- El alcalde será elegido por sufragio
universal, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su
mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.".
13. Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
Artículo 49.- El alcalde asumirá sus funciones de
acuerdo a lo previsto en el artículo 69.".
14. Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de
alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier
otro empleo o función pública retribuido con fondos
estatales, con excepción de los empleos o funciones
docentes de educación básica, media o superior, hasta el
límite de doce horas semanales.
Los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, sobre
Estatuto Administrativo, que fueren el elegidos alcaldes en
conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán
derecho a que se les conceda permiso sin goce de
remuneraciones respecto de los cargos públicos que
estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el
tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio.
Incurrirán en inhabilidad sobreviniente para
desempeñar el cargo de alcalde las personas que, por sí o
como representantes de otra persona natural o jurídica,
celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la
municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con
ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de
su mandato.".
15. Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes
modificaciones:
a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
"a) Pérdida de la calidad de ciudadano;".
b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.".
c) Suprímese la letra c).
d) Reemplázase la letra d), por la siguiente, que pasa
a ser c):
"c) Remoción por impedimento grave o notable abandono
de sus deberes.".
e) Suprímese la letra e).
f) Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la
siguiente:
"d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los
dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con
todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a
otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo
alguno.".
g) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Las causales establecidas en las letras b) y c) serán
declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a
requerimiento de cualquier concejal de la respectiva
municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los
artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El alcalde
que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad
deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su
existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas
causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que
declare su existencia.
La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la
del de concejal, debiendo procederse a la provisión del
cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65,
previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin embargo,
el alcalde no cesará en su calidad de concejal cuando
incurriere en alguna incompatibilidad sobreviniente que no
le afectare en tal calidad, así como tampoco en el caso
previsto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta
ley.".
15 bis. Agrégase el siguiente artículo 51 bis:
"Artículo 51 bis.- El alcalde o concejal cuyo derecho a
sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en
el artículo 16 de la Constitución Política de la
República, se entenderá temporalmente incapacitado para el
desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras
dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los
artículos 52 y 65.".
16. Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- El alcalde, en caso de ausencia o
impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será
subrogado en sus funciones administrativas por el
funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía
dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de
policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el
alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que
no corresponda a dicho orden.
La subrogación no se extenderá a la atribución de
convocar y presidir el concejo ni a la representación
protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en
todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 71.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad
temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo
designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente,
mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los
concejales en ejercicio en sesión especialmente convocada
al efecto.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo
deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde
que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los
concejales, de acuerdo a las normas del artículo 102, luego
de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria que
se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha
en que se hubiere producido la vacante. El secretario
municipal citará al efecto al concejo con cinco días de
anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido
permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para
completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido.
Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto
en el inciso primero.".
17. Modifícase el artículo 53 en la forma que a
continuación se indica:
a) Intercálase la siguiente letra g):
"g) Otorgar, renovar y poner término a permisos
municipales;".
b) Sustitúyese la letra m), por la siguiente:
"m) Convocar y presidir el concejo, así como el consejo
económico y social comunal;".
c) Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) a
ser letra n), sustituyéndose el guarismo "82" por "104".
18. Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- El alcalde consultará al concejo para
efectuar la designación de delegados a que se refiere el
artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un
funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo con
el orden jerárquico dentro de la municipalidad.".
19. Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en su inciso primero, la expresión
"consejo de desarrollo comunal", por "concejo".
b) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el
presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como los
programas de inversió