Texto oficial
Artículo 3°.- El Superintendente, dentro del plazo de
180 días, contados desde la publicación de esta ley,
procederá a encasillar al personal en actual servicio en la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
El ejercicio de la facultad de encasillar no podrá
significar para el personal en actual servicio disminución
de remuneraciones de que esté gozando a la fecha del
encasillamiento, ni la pérdida de otros beneficios. En caso
de producirse, la diferencia se pagará mediante planilla
suplementaria, la que será imponible y reajustable en la
misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones que
compensa.