Texto oficial
Artículo 3°.- Podrán importarse, con goce de los
beneficios contemplados en el artículo siguiente, por las
empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo
1°, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para
sus procesos productivos o de prestación de servicios,
materias primas, artículos a media elaboración y partes y,
o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.
Además, podrán importarse, de igual forma, las
maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos, o
al transporte y manipulación de las mercancías de dichas
empresas, como también los combustibles, lubricantes y
repuestos necesarios para su mantenimiento.
No podrán importarse bajo el amparo de la legislación
que contempla el Título I de esta ley a las comunas
indicadas en el artículo 1°, armas o sus partes o
municiones; tampoco podrá importarse a ellas cualquier
especie que atente contra la seguridad nacional, la moral,
la salud, las buenas costumbres y la sanidad vegetal y
animal.
No podrán importarse naves al amparo de las franquicias
contempladas en el Título I, con excepción de
transbordadores de pasajeros y carga que sean utilizados en
beneficio de las comunas favorecidas por esta ley.