Texto oficial
Artículo 3°.- Las personas naturales y jurídicas que,
desde el 1° de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de
1991, hubieren optado a la bonificación a las inversiones o
reinversiones de conformidad al procedimiento del Título
II, del decreto con fuerza de ley N° 15, del Ministerio de
Hacienda, de 1981, que establece el Estatuto del Fondo de
Fomento y Desarrollo de las Regiones Extremas, creado por el
decreto ley N° 3.529, de 1980, cuyas respectivas
solicitudes sin haber sido rechazadas no hubieren percibido
la bonificación, podrán, por una sola vez y de acuerdo a
las condiciones establecidas en las disposiciones
permanentes de esta ley, renovar la petición de la
bonificación respectiva sobre los mismos proyectos
anteriormente presentados, ajustándose en todo al
procedimiento establecido en el referido decreto con fuerza
de ley N° 15, de Hacienda, de 1981, y en la presente ley.
La documentación que exige para cada proyecto el
artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 15, de
Hacienda, de 1981, y que se encontrare presentada con la
petición de la bonificación que se renueva conforme a las
prescripciones del presente artículo, se entenderá
válida, eficaz y suficiente para esta nueva petición.
La falta de renovación, dentro del plazo de noventa
días contado desde la fecha de publicación de esta ley, de
las peticiones de bonificación hechas en el período
señalado en el inciso primero del presente artículo, se
tendrá como renuncia o retiro de su petición original,
para todos los efectos legales.".