Texto oficial
Artículo transitorio.- Las municipalidades que a la fecha de publicación de esta ley tuvieren cerrados los registros a que se refiere el artículo 77 C de la ley N° 19.130, deberán reabrirlos hasta completar el plazo que se establece por el artículo único de la presente ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.