Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas contenida en el decreto ley N° 3.475, de 1980:
1.- En el artículo 1°, N° 3:
a) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones "instrumentos" y "a la vista", la siguiente frase: "y documentos que contengan operaciones de crédito de dinero,";
b) Derógase el inciso tercero, y
c) En el inciso cuarto, sustitúyese la frase "los préstamos bancarios efectuados con letras o pagarés" por: "los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior,".
2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- La prórroga o la renovación de los documentos, o en su caso, de las operaciones de crédito del exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se afectará de acuerdo con las siguientes normas:
1. La base del impuesto estará constituida por el monto del capital cuyo plazo de pago se renueva o prorroga.
Si se capitalizan intereses, el impuesto correspondiente a éstos se calculará en forma independiente del capital original.
2. Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será 0,5%.
En los demás casos la tasa será 0,1% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de ese día se considerará también como mes completo.
En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder de 1,2%. Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, con tal que:
(a) Se efectúen en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste; o se efectúen en escrituras públicas o documentos protocolizados, debiendo insertarse, en este caso, en el instrumento respectivo, el documento cuyo plazo se renueve cuando éste no sea una escritura pública, y (b) Se encuentren debidamente registradas o autorizadas en conformidad a las normas de cambios internacionales, tratándose de operaciones de crédito del exterior.
Para los efectos de este artículo, el capital original se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de la operación original, o de la última prórroga o renovación, cuando correspondiere, y la fecha en que deba pagarse el impuesto. De la misma manera, el impuesto originalmente pagado se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de su entero en arcas fiscales y aquella en que se entere la diferencia de impuesto correspondiente.".
3.- En el inciso primero del artículo 14, agrégase el siguiente párrafo, reemplazando el punto aparte (.) por un punto seguido (.):
"En todo caso, tratándose de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero en las que no se hayan emitido o suscrito documentos, el impuesto se devengará al ser contabilizadas en Chile.".
4.- En el artículo 24:
a) Sustitúyese el inciso primero de su número 6, por el siguiente:
"6.- Documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. Quienes actúen en estas operaciones como mandatarios, o en ejercicio de cualquier otro encargo fiduciario, deberán indicar bajo su propia responsabilidad el lugar de domicilio y residencia de la persona por quien actúan.".
b) Agrégase el siguiente número 15:
"15.- Los créditos otorgados desde el exterior a bancos o instituciones financieras locales, con el exclusivo objeto de financiar operaciones de importación o internación de mercaderías al país.";
c) Agrégase el siguiente número 16:
"16. Los documentos necesarios para el otorgamiento de préstamos y demás operaciones de crédito de dinero desde Chile hacia otros países, dentro del marco de los Convenios de Crédito Recíproco entre Bancos Centrales de países miembros de la Asociación Latinoamericana de integración (ALADI). La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará las características que deben tener los documentos para gozar de esta exención.".