Texto oficial
Artículo 2°- El Presidente de la República, mediante
decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Agricultura, el que, además, llevará la firma del Ministro
de Salud, reglamentará el funcionamiento de los mataderos y
establecerá normas generales mínimas, tales como,
estructuras adecuadas, corrales de material lavable, agua
potable fría y caliente, sistema de evacuación de
estiércol, destructor de decomisos, equipos de faenamiento
con res colgante, áreas y cámaras de enfriamiento, sistema
de evacuación de aguas servidas, cámaras frigoríficas y
procedimientos técnicos que atenúen el sufrimiento de los
animales.
Asimismo, fijará normas de funcionamiento a los
frigoríficos, establecimientos o industrias que, en
cualquier forma o circunstancia, procesen, desposten o
manipulen carne para la venta al por mayor y al detalle, y
medios de transporte de ganado y de la carne.