Texto oficial
Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos en el
artículo 1° de esta ley, en lo que se refiere a
beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo
del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de
Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de
las Mutualidades de Empleadores, de cargo de la institución
de previsión o mutualidad correspondiente. Con todo, el
Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas
entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no
pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o
excedentes.