Texto oficial
Artículo 4°.- El Ministro de Vivienda y Urbanismo,
dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación
de esta ley encasillará, mediante una o más resoluciones,
al personal de planta, en actual servicio en el Ministerio,
en sus Secretarías Regionales Ministeriales y en los
Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización, a contar
del 1° de Enero de 1992 o desde la fecha del nombramiento
si ésta fuere posterior.
El encasillamiento se efectuará sin sujeción a los
requisitos exigidos en la letra d) del artículo 11 y en el
inciso final del artículo 13 de la ley N° 18.834 agregado
por el N° 5 del artículo 2° de la ley N° 19.154. Además
no se exigirán los requisitos fijados en el artículo 3°
de esta ley, con excepción del caso indicado en la letra d)
del artículo 5°.
En ningún caso el encasillamiento podrá significar la
cesación de funciones del personal.