Texto oficial
Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del decreto ley N° 2.448 y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, concédese un anticipo de reajuste equivalente al 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el 1° de noviembre de 1991 y el 31 de octubre de 1992, a las pensiones de regímenes previsionales a que se refiere las aludidas normas legales.
El citado anticipo de reajuste se devengará a partir del 1° de diciembre de 1992 y regirá hasta el último día del mes anterior a aquel en que corresponda aplicar a las referidas pensiones el próximo reajuste automático, en conformidad a los decretos leyes mencionados en el inciso anterior. Tratándose de pensiones que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 3°, de la ley N° 19.073, para determinar los montos de los respectivos anticipos de reajuste, deberá considerarse el valor de aquéllas previamente reajustado en el 10,6% en los términos establecidos en el citado cuerpo legal.