Texto oficial
Artículo 8°.- El personal a contrata de la Dirección
de Bibliotecas, Archivos y Museos, que se encuentre en
servicio a la fecha de publicación de esta ley, y que
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6°,
podrá ser nombrado, a contar del 1° de enero de 1992 o
desde la fecha del contrato si ésta es posterior, mediante
resolución del Director en los cargos que permenezcan
vancantes una vez efectuado el encasillamiento. Estos
nombramientos se dispondrán por orden de antigüedad en el
Servicio y, en caso de igualdad, se considerará la
antigüedad en la Administración del Estado, no pudiendo
este personal, en ningún caso, ser ubicado en un grado
superior al de encasillamiento de los funcionarios de planta
del mismo grado.